IRREGULARIDADES DEL PROCESO JUDICIAL TRAMA PDVSA CRIPTO

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (RATIFICADA POR VENEZUELA EN 1948)

  • Artículo 5: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Muchos de los acusados han sido sometidos a tratos crueles tales como: privación del sueño, sometimiento a exposición a luces blancas sin parar por meses, tortura psicológica con música constante a alto volumen, golpes, asfixia con bolsas de plástico, sometimiento a intervenciones quirúrgicas no consentidas, aislamiento extremo, no contacto con familiares ni abogados durante meses, privación de exposición a luz solar, atención médica deficiente, muerte de tres acusados en estado de prisión preventiva, suministro obligatorio y no consentido de fármacos sedantes, amenazas en contra de familiares, maltrato verbal, movimiento de detenidos encapuchados y esposados de manos y pies.

  • Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Los acusados no fueron escuchados por el Tribunal de Control, ya que nunca se les permitió el derecho a la palabra. Tampoco se les permitió el examen de la acusación que se presentó en su contra.

  • Artículo 11: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Los acusados no han sido tratados como inocentes, sino que el trato que se les da es de culpable o peor, al ser sometidos a las mayores restricciones y máxima vigilancia de forma perenne.

  • Artículo 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Muchos acusados fueron expuestos en redes sociales y en los medios de comunicación como los peores criminales, condenándolos mediáticamente sin juicio previo. Además, muchos familiares fueron sometidos a interrogatorios por días y presión policial intensa.

  • Artículo 17: 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Las propiedades de muchos de los acusados, sin tener ningún tipo de relación con la acusación en su contra, fueron arrebatadas y entregadas a terceros. Destruyendo todo el patrimonio de los acusados, incluso de los que no tenían casi ningún bien igualmente fueron confiscados arbitrariamente.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (RATIFICADO POR VENEZUELA EL 23 DE JUNIO DE 1977)

  • Artículo 5: Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
  • Artículo 7: Derecho a la Libertad Personal

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad, tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza. Dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

Los acusados pasaron meses sin saber las razones de su detención, muchos de ellos fueron presentados ante un Tribunal de Control días después de su detención. Tienen años en estado de privación de libertad sin que se cumplan los lapsos legales para su enjuiciamiento. El juzgamiento en libertad es la regla.

  • Artículo 8: Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter,

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni adeclararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometidoa nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

  • Artículo 11: Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.
  • Artículo 21: Derecho a la Propiedad Privada: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
  • Artículo 24: Igualdad ante la Ley: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

    4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

  • Presunción de Inocencia Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

  • Afirmación de la Libertad Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  • Juicio previo y debido proceso: Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

  • Respeto a la Dignidad Humana Artículo 10. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

  • Defensa e Igualdad Entre las Partes Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

  • Control de la Constitucionalidad  Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

  • Actas. Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.  El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

  • Obligatoriedad de la Firma: Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

  • Licitud de la Prueba. Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
  • Derechos: Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
     
    1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

  • Nombramiento: Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

    Efectos. Artículo 146. El nombramiento por el imputado o imputada de un defensor o defensora, hace cesar en sus funciones al defensor público o defensora pública o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.El nombramiento, por el imputado o imputada, de un subsiguiente defensor o defensora, no revoca el anterior hecho por el o ella, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.

Se trata de un patrón común de violación de los derechos humanos, violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y al principio de igualdad. Todos los imputados han estado presos, aislados, sin derecho a defensa, sin juicio desde 2023 y 2024. Es decir, entre dos y tres años detenidos, muchos de ellos, torturados, drogados, y maltratados. A muchos de ellos les han quitado todos sus bienes por las vías de hecho.

  1. De otra parte, se han unido en un solo expediente a 64 diferentes personas que no tienen nada que ver unos con otros.
  • El Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela establece en sus artículos 1, 15 y 316 establecen el carácter público de todos los actos del juicio y aunque los abogados de las defensas han estado pidiendo a la Juez en todas las audiencias que le dé cumplimiento a las normas, los actos, tanto de defensa de los abogados como de declaración de los imputados, han transcurrido a puerta cerrada, sólo con la presencia de los miembros del tribunal, los 64 imputados y más de 40 abogados, a eso suma la presencia de más de 30 efectivos del DGCIM y SEBIN enmascarados y fuertemente armados.

Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar de forma pública, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Artículo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

  1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el.
  2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
  3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
  4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
  5. Cualquier otra circunstancia que, a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.

Efectivamente, en las audiencias de los días lunes 20, miércoles 22, viernes 24, lunes 27 y miércoles 29 de abril, así como la del lunes 4 de mayo la Juez fue intransigente y NO permitió accesos del público en violación a las citadas normas.

Ante los insistentes reclamos de los abogados para que la Juez cumpliera el COPP, y la advertencia de que todos los actos realizados a puerta cerrada son nulos, fue sólo el miércoles 6 y viernes 8 de mayo, que la Juez del caso dio parcial cumplimiento a las normas cuando permitió que ingresaran 4 personas del público cada día.

La Juez alega problemas de capacidad de la Sala de Audiencia, pero los abogados dicen que eso contrasta con los 30 funcionarios del DGCIM y SEBIN enmascarados y fuertemente armados que han estado en la Sala de Audiencia bloqueando la puerta y en actitud amenazante.

Ello viola el artículo 511 del COPP que establece que la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales corresponde al servicio de alguacilazgo.

Alguacilazgo. Artículo 511. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes.

Los abogados defensores reclaman que se sienten intimidados y tratados como cómplices de los imputados a los que defienden, cuando son requisados en procedimientos violatorios de sus derechos como profesionales del derecho.

4.- Violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Otra violación al derecho a la defensa y al debido proceso es dificultad e imposibilidad de comunicación entre los abogados y sus defendidos. Ello ocurre aunque el artículo 332 del COPP establece que el acusado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.

Facultades del Acusado o Acusada. Artículo 332. En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

El acusado o acusada podrá en todo momento hablar con su defensor o defensora, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

En este caso, el tribunal ha forzado a los acusados a sentarse en un extremo de la sala y a los abogados en el otro, prohibiendo cualquier contacto.

5.- Falta de acceso al expediente

Además, el juicio ha avanzado sin que ni los abogados ni los imputados tengan acceso al expediente.

Durante toda la etapa de control el expediente no pudo ser conocido por nadie.

Ahora en la fase de juicio, cuando el expediente físico debe estar presente en la Sala de Audiencia, sigue siendo desconocido.

Han informado que el expediente consta de 146 piezas documentales a las que los abogados defensores apenas pudieron acceder por primera vez y de forma parcial el día 30 de abril de 2026, después de que ya han pasado tres y dos años desde las privaciones de libertad, después que ha transcurrido toda la fase de control y cuando ya se ha celebrado la audiencia de defensa el lunes 20 de abril y cinco audiencias de declaración de los imputados.

Es decir, las defensas han hecho su trabajo sin conocer el expediente ni saber cuáles son los hechos imputados a sus defendidos ni qué pruebas constan en el expediente.

 

Impact Financial

Good draw knew bred ham busy his hour. Ask agreed answer rather joy nature admire wisdom.

Latest Posts

No Posts Found!

Categories

Tags

Constructora HP no es solo una empresa; es el resultado de más de 18 años de trabajo incansable, dedicación y una hermandad familiar que ha sabido convertir cada obstáculo en un escalón para crecer

© 2026 Creado por SP solutions